Interposición de acciones judiciales

leftLa interposición de acciones judiciales se realiza mediante la presentación de la correspondiente demanda, recurso contencioso administrativo, querella o denuncia, dependiendo de la jurisdicción a la que acudamos.

Respecto a TRANSMISIONES DE RUIDO, en cuanto a pedir judicialmente el fin de las transmisiones o molestias, los procedimientos en vía civil y en la contencioso administrativa, no tienen caducidad de la acción, siempre y cuanto las inmisiones acústicas se mantengan activas.

Si lo que se pide es una indemnización por los daños morales, y ya ha cesado la fuente de ruido, el plazo genérico es de 1 año. Sin embargo, si el ruido continúa, este plazo no empieza a contar, sino desde que el ruido concluya, pudiendo, obviamente, demandar antes de que el termino acabe.

  • Respecto al ámbito de los DEFECTOS CONSTRUCTIVOS, los plazos existentes,  es una circunstancia ésta muy importante en este asunto, porque si no interponemos las acciones judiciales dentro de los plazos existentes, caduca nuestra posibilidad de reclamar ante los tribunales), queremos resaltar que el defecto de construcción consistente en una insonorización inferior al mínimo obligatorio fijado en la normativa existente, es calificado como ruina funcional o, conforme a la terminología de la actual legislación de la Ley de Ordenación de la Edificación, supone un daño que ocasiona un incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del edificio, art. 3.1 c) de la citada LOE.

Si al edificio en cuestión le afecta la actual LOE, el plazo de responsabilidades  no contractuales, queda reducido a  1 ó a 3 años, en función de si estamos ante un mero defecto de acabado, o ante una ruina funcional. Constatada la aparición de los defectos dentro de éste plazo, tenemos dos años para accionar ante los tribunales.

  • Respecto a los defectos constructivos por DEFICIT DE INSONORIZACIÓN, en cuanto a la posibilidad de reclamar y obtener una indemnización por los daños morales sufridos por el ruido, ante una insonorización ilegal de la vivienda, por insuficiente, sí existen sentencias, incluso del Tribunal Supremo que condenan a satisfacer una indemnización por el citado concepto.
  • Si vendemos una vivienda y no informamos a los compradores de la circunstancia de que la misma dispone de afecciones acústicas sobre las que hay mediciones sonométricas, y constancia oficial, cuyos resultados evidencian una ilegalidad en cuanto a los estándares de ruido máximo admitidos, y no se han corregido dichas afecciones de forma eficaz, estaríamos incurriendo en una omisión de información, que encajaría en la figura jurídica de los vicios ocultos del Código Civil, o, incluso, de incumplimiento de contrato.
  • Los compradores pueden entablar las acciones edilicias por vicio oculto de los arts. 1484 y siguientes del Cc., reclamando una indemnización.

Dicha posibilidad que siempre ha existido se encuentra ahora expresamente contemplada en la Ley del Ruido en su Disposición Final quinta.